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A. 1104/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1104/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1104-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1104/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1104 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4692

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) y el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de mayo de 2024[1], la organización Pueblorrico Transparente Veeduría Ciudadana, a través de apoderada, presentó una acción de tutela en contra del alcalde municipal de Pueblorrico (Antioquia); de la Secretaría de Planeación Municipal de Pueblorrico; de la Personería Municipal; del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; de la Empresa de Vivienda de Antioquia Viva; de la Presidencia de la República; del Ministerio de la Igualdad; de la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia) y de la Contraloría Departamental de Antioquia. En el marco de esta acción de tutela, la accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición.

 

2. Según lo narrado en la acción de tutela, el pasado 4 de abril de 2024, la organización Pueblorrico Transparente Veeduría Ciudadana radicó una petición ante las accionadas en la que solicitó (i) copia del expediente completo del programa de adjudicación y entrega de subsidios para vivienda de interés social y de reubicación de los beneficiarios del acuerdo municipal No. 009 de 2023, el cual otorgó facultades al alcalde de Pueblorrico para asignar subsidios de vivienda en terrenos del municipio; (ii) la documentación existente de las distintas etapas del proyecto; (iii) copia de los procesos de contratación realizados; (iv) copia de las pólizas de seguro adquiridas para la ejecución del proyecto y; (v) solicitó una auditoría por parte de la Contraloría y de la Empresa de Vivienda de Antioquia Viva[2]. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las entidades había dado respuesta a la petición de la accionante[3].

 

3. La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia)[4]. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, esta autoridad judicial concluyó que carecía de competencia y dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado. El juez indicó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuando una acción de tutela se presenta en contra de autoridades de distinto nivel, el asunto será repartido al juez de mayor jerarquía de conformidad con las reglas de reparto. Ahora bien, en el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo (Antioquia) evidenció que una de las accionadas es la Presidencia de la República y que, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela promovidas contra ella le corresponden por reparto al Consejo de Estado[5].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente le correspondió al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado[6]. En auto del 21 de mayo de 2024, el magistrado declaró que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El despacho del magistrado Pardo Flórez sostuvo que, en este caso, las pretensiones de la acción de tutela se dirigen principalmente en contra de la Alcaldía y de la Personería Municipal de Pueblorrico (Antioquia), pues están relacionadas con el cumplimiento de un acuerdo municipal[7]. En consecuencia, el magistrado concluyó que la regla aplicable era el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”[8].

 

5. En la sesión de la Sala Plena del 5 de junio de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

6. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].

 

7. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque al actuar como jueces de tutela ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

8. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[12]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[13]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[14].

 

9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[15], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[16]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

10. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

Análisis del caso concreto

 

11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que ambas autoridades judiciales concluyeron que carecían de competencia para tramitar la acción de tutela con base en las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) señaló que el conocimiento de la acción de tutela le correspondía al Consejo de Estado en virtud del numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues una de las accionadas era la Presidencia de la República. Por su parte, el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado argumentó que las principales accionadas eran la Alcaldía y la Personería Municipal de Pueblorrico (Antioquia), de tal forma que debía aplicarse lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

12. En este sentido, el proceder de ambas autoridades desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021— de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[18].

 

13. Por esta razón, como lo suele hacer en estos casos, la Sala Plena le remitirá el expediente ICC-4692 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) —por ser la primera autoridad judicial a la que se repartió el asunto— con la finalidad de que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acción de tutela. Para ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado. Asimismo, esta Sala les advertirá a ambas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.

 

14. Finalmente, la Sala Plena no puede pasar por alto que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) como el despacho del magistrado de la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado realizaron un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración a efectos de fundamentar su falta de competencia. La jurisprudencia de esta Corte ha rechazado reiteradamente ese tipo de conductas por cuanto corresponden a un análisis de fondo de la acción de tutela que no tienen lugar durante el trámite de admisión[19]. En consecuencia, se le advertirá a las autoridades judiciales mencionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de proceder de esa manera.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), en el que este declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por la organización Pueblorrico Transparente Veeduría Ciudadana en contra del alcalde municipal de Pueblorrico (Antioquia) y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4692 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) y al despacho del magistrado de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridades involucradas en el presente conflicto) que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al despacho del magistrado de la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “002ED_Demanda.pdf”, p.1.

[2] Expediente digital. Archivo “002ED_Demanda.pdf”, p.12.

[3] Ibid., p.8.

[4] Ibid., p.1.

[5] Expediente digital. Archivo “003ED_AutoRemite.pdf”, p.1-3.

[6] Expediente digital. Archivo “001ED_ActadeReparto.png”, p.1.

[7] Expediente digital. Archivo “003ED_AutoRemite.pdf”, p.4.

[8] Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 1.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[14] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[15]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[17] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.

[18] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[19] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los autos 001 de 2015, 213 de 2018, 320 de 2019 y 2211 de 2023.